Pensión por alimentos a hijos mayores de edad

A raíz de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña el pasado 4 de julio  en la que se desestimaba un recurso interpuesto por un padre que solicitaba la supresión de la pensión por alimentos a hijos mayores de edad, en este caso a su hija de 30 años, han surgido muchas dudas que vamos a intentar despejar.

I.- Análisis de la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña.

En primer lugar, queremos dejar constancia de que no existe jurisprudencia aplicable de forma general, por lo que hay que estar a las circunstancias de cada caso en concreto.

La citada sentencia viene a decir que, en este caso en concreto, no concurre la causa de extinción de la obligación de dar alimentos contemplada en el artículo 152.3º del Código Civil («Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia»). La hija de 30 años alegó que, si bien había finalizado sus estudios universitarios, continuaba realizando cursos de formación; que realizaba un trabajo como auxiliar administrativa de duración determinada que finalizaba en julio de 2013; que había realizado trabajos esporádicos, percibiendo subsidio de desempleo; que había obtenido el permiso de conducir y comprado un vehículo a través de un préstamo; que había vendido una casa heredada para pagar las deudas contraídas y que tenía problemas de salud, por lo que le eran necesarios alimentos. Además, solicitó que la pensión por alimentos tuviera una duración de dos años, pues no deseaba un abono indefinido de la pensión.

En la sentencia se menciona otra del Tribunal Supremo de fecha 1 de marzo de 2001  en la que se confirmaba la extinción de la obligación de un padre de prestar alimentos a sus hijas de más de 30 años, licenciadas en Derecho y Farmacia, por entender que, en aplicación del artículo 3.1 del Código Civil (que dice que las normas se interpretarán según la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas), y estando las hijas plenamente capacitadas física y mentalmente dentro de una sociedad moderna y de oportunidades, no podía decirse que se encontraran en una situación de necesidad y, que lo contrario, es decir, mantener la pensión, supondría «favorecer una situación pasiva de lucha por la vida que podría llegar a suponer un «parasitismo social»».

La sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña entiende que esta doctrina no puede establecerse como regla general y que la actual situación económica no es la misma que en 2001; que los trabajos realizados por la hija son esporádicos y que no pueden considerarse como que ha mejorado de fortuna, pero sí influyen en el importe de la pensión, por lo que la reduce de 500 € a 400 €.

Respecto a la limitación de la pensión a dos años que solicitaba la hija, no se estima porque, en general, no existe la posibilidad de extinguir los alimentos de forma anticipada, es decir, se deben prestar mientras subsista la causa de necesidad.

II.- ¿Hasta cuándo existe obligación de pagar la pensión por alimentos a los hijos mayores de edad?

La respuesta parece sencilla: existe obligación mientras exista necesidad, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo. Esto es así porque la obligación de dar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y protección a la familia recogido en el artículo 39.1 de la Constitución Española y los alimentos no se extinguen con la mayoría de edad.

Pero, ¿qué significa que la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo? Ponemos algunos ejemplos: que el hijo lleve diez años estudiando una carrera de tres; que haya empezado y no haya finalizado ningún estudio o formación; que ni siquiera llegue al aprobado de nota en la mayoría de asignaturas que esté cursando; que ni estudie ni trabaje (la famosa generación ni-ni) ni busque empleo de forma activa (que no se haya inscrito como demandante de empleo, que no haya asistido a entrevistas reales de trabajo); que haya rechazado empleos que le han ofrecido, etc.

Los alimentos cumplen dos funciones: una función subsistencial, es decir, cubrir lo básico para subsistir (lo necesario para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica) y una función educacional y formativa (la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable)

Los alimentos que cubren las necesidades básicas satisfacen una necesidad que de por sí es permanente y, por tanto, sólo desaparecerá la obligación de satisfacerlos cuando el hijo pueda cubrir esas necesidades básicas. En este caso, podría solicitarse la supresión por considerar que no es obligatorio satisfacer esa necesidad cuando el hijo está plenamente capacitado para conseguir su independencia económica o puede plantearse la reducción de la pensión, pues si bien una de las causas de extinción de la pensión es que el alimentista pueda ejercer un trabajo retribuido, la jurisprudencia ha interpretado esta causa como que se trate de una posibilidad concreta y efectiva y no la teórica posibilidad de hacerlo. Habrá que ver las circunstancias concretas de cada caso.

En cuanto a la función educacional y formativa de los alimentos, la jurisprudencia ha venido incluyendo no sólo la formación obligatoria, sino también la universitaria, los máster, la preparación de oposiciones y cualquier formación complementaria, pues la preparación académica se ha venido interpretado como un elemento importante para acceder a un puesto de trabajo de cierta cualificación, por lo tanto, han mantenido la obligación de pagar los estudios a los hijos, siempre que demostraran el aprovechamiento e interés en esos estudios.

Las causas por las que cesará la obligación de pagar pensión por alimentos a los hijos mayores de edad (artículos 150 y 152 Código civil ) son:

  1. Por la muerte de cualquiera de ambos, obligado al pago y alimentista.
  2. En el supuesto de que el obligado al pago (normalmente padre o madre) haya empeorado tanto de fortuna que no pueda satisfacer los alimentos sin desatender a sus propias necesidades o a las de su familia.
  3. Cuando el alimentista pueda ejercer un trabajo retribuido (posibilidad real, no teórica, como hemos mencionado), cuando perciba ingresos económicos (suficientes para adquirir independencia económica), cuando abandona el hogar familiar para tener vida independiente).
  4. Cuando el alimentista haya cometido alguna causa de las que dan lugar a la desheredación.
  5. Cuando la necesidad del hijo provenga de su mala conducta o de su falta de aplicación al trabajo. Esta causa es equiparable a que no haya acabado su formación por causa que le sea imputable.

Como hemos apuntado, habrá que estar a las circunstancias de cada caso en concreto, pues de ello dependerá que pueda solicitarse la supresión de la pensión o una reducción de la misma.

En Borja Abogados podemos dar respuesta a su caso.