Derecho del detenido a entrevistarse con su abogado

El derecho del detenido a entrevistarse con su abogado viene recogido en el artículo 520.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La cuestión objeto de debate es que ese derecho del detenido viene contemplado expresamente «al término de la práctica de la diligencia en que hubiere intervenido», es decir, una vez prestada la declaración ante la policía.

Antes de declarar ante el juez, el detenido y su abogado podrán entrevistarse sin problemas, pero ¿tiene derecho el detenido a entrevistarse reservadamente con su abogado antes de declarar en dependencias policiales?

Esta posibilidad (y derecho) viene contemplada expresamente en el artículo 3 de la Directiva 2013/48/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 22 de octubre de 2013 sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad, que entró en vigor el día 26 de noviembre de 2013, pero los estados miembro tienen de plazo hasta el día 27 de noviembre de 2016 para adoptar las disposiciones necesarias para su cumplimiento y España aún no lo ha hecho.

Este derecho del detenido a entrevistarse con su abogado antes de prestar declaración en dependencias policiales no está reconocido expresamente en nuestra legislación, pero… tampoco está prohibido. El problema es que esta falta de reconocimiento expreso se interpreta por la policía como una prohibición y se impide que tenga lugar esa entrevista reservada. Es más, en ocasiones se nos impide, incluso, que recomendemos a nuestro cliente detenido que se acoja a su derecho a no declarar, pero esta cuestión sí está zanjada por el Tribunal Constitucional en sentencias como la de fecha 10 de noviembre de 2003: «Así, el derecho del detenido a la asistencia letrada en las diligencias policiales y judiciales, reconocido en el art. 17.3 CE, adquiere relevancia constitucional como una de las garantías del derecho a la libertad protegido en el apartado primero del propio artículo. En este sentido su función consiste en asegurar que los derechos constitucionales de quien está en situación de detención sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración y que tendrá el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio, así como sobre su derecho a comprobar, una vez realizados y concluidos con la presencia activa del Letrado, la fidelidad de lo transcrito en el acta de declaración que se le presenta a la firma (por todas, SSTC 196/1987, de 11 de diciembre, FJ 5; 252/1994, de 19 de septiembre, FJ 4; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 2).»

No obstante ello, como la cuestión afecta a derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución, como es el derecho a la asistencia letrada (artículo 17.3) y el derecho de defensa (artículo 24.1) conviene solicitar poder entrevistarse en privado con el detenido antes de que preste declaración alegando el artículo 3 de la citada Directiva, pues aún a riesgo de ser objeto de queja ante nuestro Colegio de Abogados por parte de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, se debe garantizar el derecho de defensa del cliente en nuestro Estado de Derecho.