Clausulas abusivas

Cuando hablamos de clausulas abusivas (cláusulas suelo, intereses de demora, vencimiento anticipado, capitalización de intereses y un cada vez más extenso etcétera) es fácil que las relacionemos rápidamente con los Bancos, pues se han ganado a pulso ser los número uno en esto de las clausulas abusivas.

Afortunadamente, en España existen leyes que nos defienden como consumidores y usuarios permitiendo a los Tribunales que declaren la nulidad si consideran que una cláusula es abusiva, lo que significa que se tiene por no puesta, es decir, como si no hubiera existido nunca.

En líneas generales, se consideran cláusulas abusivas aquéllas que no son negociadas individualmente (la «letra pequeña») y aquellas prácticas que causen un desequilibrio importante entre el banco y el consumidor causando un perjuicio importante en este último, por falta de información o de transparencia, por ejemplo.

En todo caso, nuestras leyes de protección al consumidor se han ido adaptando a la normativa europea sobre todo a raíz de las distintas cuestiones planteadas por nuestros Tribunales al Tribunal de justicia de la Unión Europea acerca de las dudas suscitadas con motivo de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores y muchas de esas dudas han surgido en materia de ejecución hipotecaria.

Así, por ejemplo, desde hace menos de dos años, el deudor ejecutado puede plantear oposición a la demanda de ejecución la existencia de clausulas abusivas en el título contractual e incluso puede ser el mismo juez quien aprecie de oficio la existencia de estas cláusulas.

En el caso de la cláusula de intereses de demora en préstamos con garantía hipotecaria otorgados a favor de personas físicas consumidoras, como estos intereses no pueden superar el triple del interés legal vigente a la fecha en que se otorgó la escritura de préstamo (según el artículo 114.3 de la Ley Hipotecaria), en el caso de ejecución hipotecaria, muchos jueces optaban por dar traslado al banco ejecutante para que recalculara los intereses, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

Como quiera que esta disposición parecía contradecir la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, un juzgado de Marchena (Sevilla) elevó esta consulta al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) quien en fecha 21 de enero de 2015 dictó  sentencia por la que sostiene que la directiva comunitaria (por la que lo estados miembros establecerán que las clasulas abusivas no vinculen a los consumidores) no se opone a la legislación española (por la que se da traslado a la parte ejecutante para recalcular los intereses de demora) siempre que se cumplan dos condiciones:

1.- que no prejuzgue la aplicación por parte del juez español a la hora de dictaminar el carácter abusivo de una cláusula y,

2.- que no impida al magistrado nacional anular una cláusula que considera abusiva en el sentido de la directiva.

Habrá que esperar a ver cómo nuestros Tribunales aplican lo establecido por el TJUE para la cual va a ser siempre importante un buen planteamiento de la cuestión por parte de los abogados.

En Borja Abogados podemos dar respuesta a su caso.